Para que un MASTER sea baremable como mérito en los procesos selectivos de acceso a los distintos cuerpos docentes tiene que tener dos condiciones:

1. Que sea OFICIAL (regulado por el Real Decreto 1393/2007). No se bareman los másteres PROPIOS DE LA UNIVERSIDAD.

2. Debe estar relacionado con la especialidad a la que opositas, o con las enseñanzas transversales (organización escolar, nuevas tecnologías aplicadas a la educación y la didáctica, psicopedagogía o sociología de la educación).

El R.D. 1393/2007 antes citado regula las enseñanzas de Master, en su artículo 10:

Artículo 10. Enseñanzas de máster.

1. Las enseñanzas de máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras.

2. La superación de las enseñanzas previstas en el apartado anterior dará derecho a la obtención del título de máster Universitario, con la denominación específica que figure en el RUCT. 3. La denominación de los títulos de máster será: máster Universitario en T por la Universidad de U, siendo T el nombre del título y U la denominación de la Universidad que expide el título. En todo caso, las Administraciones públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido y en su caso, con la normativa específica de aplicación, y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales.